DECRETO 2247 DE SEPTIEMBRE 11 DE 1997
DECRETO 2247 DE SEPTIEMBRE 11 DE 1997
Decreto 2247 de Septiembre 11 de 1997
por el cual se establecen normas relativas a la prestación del servicio
educativo del nivel preescolar y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales
y en especial de las que le confieren los numerales 11 y 21 del artículo
189 de la Constitución Política, en desarrollo del Título 11, capítulo 1,
sección segunda de la Ley 115 de 1994,
CONSIDERANDO:
Que
el inciso tercero del artículo 67 constitucional ordena que " El
Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá
como mínimo un año de preescolar y nueve años de educación
básica..."; Que el artículo 6º del Decreto 1860 de 1994, en armonía con
los artículos 17 y 18 de la Ley 115 de 1994, estableció tres
(3) grados en el nivel de la educación preescolar, correspondiendo el
tercero al grado obligatorio que se ofrecerá a los niños de cinco años de edad,
y Que el preescolar constituye uno de los niveles de la educación
formal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 115
de 1994.
DECRETA:
CAPITULO I Organización general
Artículo 1º.
La educación
preescolar hace parte del servicio público educativo formal y está
regulada por la Ley 115 de 1994 y sus normas reglamentarias, especialmente
por el Decreto 1860 de 1994, como por lo dispuesto en el presente
decreto.
Artículo 2º.
La prestación del
servicio público educativo del nivel preescolar se ofrecerá a los
educandos de tres (3) a cinco (5) años de edad y comprenderá
tres (3) grados, así:
1. Prejardín, dirigido a educandos de tres
(3) años de edad.
2. Jardín, dirigido a educandos de cuatro (4) años
de edad.
3. Transición, dirigido a educandos de cinco (5) años de edad
y que corresponde al grado obligatorio constitucional.
Los
establecimientos educativos, estatales y privados, que a la fecha de
expedición del presente decreto, utilicen denominaciones distintas, deberán
ajustarse a lo dispuesto en este artículo.
Parágrafo.
La denominación
grado cero que viene siendo utilizada en documentos técnicos oficiales,
es equivalente a la de Grado de Transición, a que se refiere este
artículo.
Artículo 3º.
Los
establecimientos educativos, estatales y privados que presten el servicio
público de educación preescolar, deberán hacerlo, progresivamente, en los tres
grados establecidos en el artículo 2º de este decreto, y en el caso de los
estatales, lo harán, atendiendo lo dispuesto en los artículos 19
y 20 de esta misma norma. Para garantizar el tránsito y continuidad
de los educandos del nivel preescolar los establecimientos que
ofrezcan únicamente este nivel, promoverán con otras instituciones educativas,
el acceso de sus alumnos, a la educación básica. A su vez, las
instituciones que ofrezcan educación básica deberán facilitar condiciones
administrativas y pedagógicas para garantizar esta continuidad y la
articulación entre estos dos niveles educativos.
Artículo 4º.
Los
establecimientos educativos que presten el servicio de educación
preescolar y que atiendan, además, niños menores de tres
(3) años, deberán hacerlo conforme a su proyecto educativo institucional,
considerando los requerimientos de salud, nutrición y protección de
los niños, de tal manera que se les garantice las mejores condiciones
para su desarrollo integral, de acuerdo con la legislación vigente y las
directrices de los organismos competentes.
Artículo 5º.
Las instituciones
que ofrezcan el nivel de educación preescolar incorporarán en su
respectivo proyecto educativo institucional, lo concerniente a la determinación
de horarios y jornada escolar de los educandos, número de alumnos
por curso y calendario académico, atendiendo a las características
y necesidades de los mismos y a las directrices que establezca la
secretaría de educación departamental o distrital de la correspondiente
jurisdicción.
Parágrafo 1º.
Los establecimientos
de educación preescolar deberán garantizar la representación de la
comunidad educativa, en la dirección de la institución, de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución Política y la ley.
Parágrafo 2º.
En la determinación
del número de educandos por curso, deberá garantizarse la atención
personalizada de los mismos.
Artículo 6º.
Las instituciones
educativas, estatales y privadas, podrán admitir, en el grado de la
educación básica correspondiente, a los educandos de seis (6) años o más
que no hayan cursado el Grado de Transición, de acuerdo con su desarrollo y con
los logros que hubiese alcanzado, según lo establecido en el proyecto educativo
institucional.
Artículo 7º.
En ningún caso los
establecimientos educativos que presten el servicio público de preescolar,
podrán establecer como prerrequisito para el ingreso de un educando al
Grado de Transición, que éste hubiere cursado previamente, los grados de
Prejardín y Jardín.
Artículo 8º.
El ingreso a
cualquiera de los grados de la educación preescolar no estará sujeto a
ningún tipo de prueba de admisión o examen psicológico o de conocimientos, o a
consideraciones de raza, sexo, religión, condición física o mental. El
manual de convivencia establecerá los mecanismos de asignación de cupos,
ajustándose estrictamente a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 9º.
Para el ingreso a
los grados del nivel de educación preescolar, las instituciones
educativas, oficiales y privadas, únicamente solicitarán copia o fotocopia
de los siguientes documentos:
1. Registro civil
de nacimiento del educando.
2. Certificación de
vinculación a un sistema de seguridad social, de conformidad con lo establecido
en la Ley 100 de 1993. Si al momento de la matrícula, los padres de
familia, acudientes o protectores del educando no presentaren dichos
documentos o uno de ellos, de todas maneras, se formalizará dicha matrícula. La
respectiva institución educativa propenderá por su pronta consecución,
mediante acciones coordinadas con la familia y los organismos
pertinentes.
Parágrafo.
Si el documento que
faltare fuese el certificado de vinculación a un sistema de seguridad social,
el educando deberá estar protegido por un seguro colectivo que ampare
en general su salud, como en particular su atención inmediata en caso de
accidente, situaciones que deberán preverse en el reglamento o manual de
convivencia. El valor de la prima correspondiente deberá ser cubierto
por los padres de familia, acudientes o protectores del educando.
Artículo 10.
En el nivel de
educación preescolar no se reprueban grados ni actividades. Los
educandos avanzarán en el proceso educativo, según sus capacidades
y aptitudes personales. Para tal efecto, las instituciones educativas
diseñarán mecanismos de evaluación cualitativa cuyo resultado, se expresará en
informes descriptivos que les permitan a los docentes y a los padres de
familia, apreciar el avance en la formación integral del educando, las
circunstancias que no favorecen el desarrollo de procesos y las acciones
necesarias para superarlas.
CAPITULO II
Orientaciones curriculares
Artículo 11.
Son principios de
la educación preescolar:
a) Integralidad
Reconoce el trabajo pedagógico integral y considera al educando como
ser único y social en interdependencia y reciprocidad
permanente con su entorno familiar, natural, social, étnico y cultural;
b) Participación.
Reconoce la organización y el trabajo de grupo como espacio propicio para
la aceptación de si mismo y del otro, en el intercambio de experiencias,
aportes, conocimientos e ideales por parte de los educandos, de los
docentes, de la familia y demás miembros de la comunidad a la que pertenece,
y para la cohesión, el trabajo grupal, la construcción de valores y
normas sociales, el sentido de pertenencia y el compromiso personal
y grupal;
c) Lúdica;
Reconoce el juego como dinamizador de la vida del educando mediante el
cual construye conocimientos, se encuentra consigo mismo, con el mundo físico y
social, desarrolla iniciativas propias, comparte sus intereses, desarrolla
habilidades de comunicación, construye y se apropia de normas. Así mismo,
reconoce que el gozo, el entusiasmo, el placer de crear, recrear y
de generar significados, afectos, visiones de futuro y nuevas formas
de acción y convivencia, deben constituir el centro de toda acción
realizada por y para el educando, en sus entornos familiar,
natural, social, étnico, cultural y escolar.
Artículo 12.
El currículo del
nivel preescolar se concibe como un proyecto permanente de construcción e
investigación pedagógica, que integra los objetivos establecidos por el
artículo 16 de la Ley 115 de 1994 y debe permitir continuidad y
articulación con los procesos y estrategias pedagógicas de la
educación básica. Los procesos curriculares se desarrollan mediante la
ejecución de proyectos lúdicopedagógicos y actividades que tengan en
cuenta la integración de las dimensiones del desarrollo humano: corporal,
cognitiva, afectiva, comunicativa, ética, estética, actitudinal
y valorativa; los ritmos de aprendizaje; las necesidades de aquellos
menores con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales,
y las características étnicas, culturales, lingüísticas y ambientales
de cada región y comunidad.
Artículo 13.
Para la
organización y desarrollo de sus actividades y de los proyectos lúdico
pedagógicos, las instituciones educativas deberán atender las siguientes
directrices:
1. La
identificación y el reconocimiento de la curiosidad, las inquietudes, las
motivaciones, los saberes, experiencias y talentos que el educando
posee, producto de su interacción con sus entornos natural, familiar,
social, étnico, y cultural, como base para la construcción de
conocimientos, valores, actitudes y comportamientos.
2. La generación de
situaciones recreativas, vivenciales, productivas y espontáneas, que
estimulen a los educandos a explorar, experimentar, conocer, aprender del
error y del acierto, comprender el mundo que los rodea,
disfrutar de la naturaleza, de las relaciones sociales, de los avances de
la ciencia y de la tecnología.
3. La creación de
situaciones que fomenten en el educando el desarrollo de actitudes de respeto,
tolerancia, cooperación, autoestima y autonomía, la expresión de
sentimientos y emociones, y la construcción y reafirmación de
valores.
4. La creación de
ambientes lúdicos de interacción y confianza, en la institución
y fuera de ella, que posibiliten en el educando la fantasía, la
imaginación y la creatividad en sus diferentes expresiones, como la
búsqueda de significados, símbolos, nociones y relaciones.
5. El desarrollo de
procesos de análisis y reflexión sobre las relaciones e interrelaciones
del educando con el mundo de las personas, la naturaleza y los objetos,
que propicien la formulación y resolución de interrogantes, problemas
y conjeturas y el enriquecimiento de sus saberes.
6. La utilización y
el fortalecimiento de medios y lenguajes comunicativos apropiados para
satisfacer las necesidades educativas de los educandos pertenecientes a
los distintos grupos poblacionales, de acuerdo con la Constitución
y la ley.
7. La creación de
ambientes de comunicación que, favorezcan el goce y uso del lenguaje como
significación y representación de la experiencia humana, y propicien
el desarrollo del pensamiento como la capacidad de expresarse libre y
creativamente.
8. La adecuación de
espacios locativos, acordes con las necesidades físicas y psicológicas de
los educandos, los requerimientos de las estrategias pedagógicas
propuestas, el contexto geográfico y la diversidad étnica y cultural.
9. La utilización
de los espacios comunitarios, familiares, sociales, naturales y culturales
como ambientes de aprendizajes y desarrollo biológico, psicológico
y social del educando.
10. La utilización
de materiales y tecnologías apropiadas que les faciliten a los educandos,
el juego, la exploración del medio y la transformación de éste, como el
desarrollo de sus proyectos y actividades.
11. El análisis
cualitativo integral de las experiencias pedagógicas utilizadas, de los
procesos de participación del educando, la familia y de la comunidad, de la
pertinencia y calidad de la metodología, las actividades, los materiales,
y de los ambientes lúdicos y pedagógicos generados.
Artículo 14.
La evaluación en el
nivel preescolar es un proceso integral, sistemático, permanente,
participativo y cualitativo que tiene, entre otros propósitos:
a) Conocer el estado del desarrollo integral del educando y de
sus avances;
b) Estimular el afianzamiento de valores, actitudes,
aptitudes y hábitos;
c) Generar en el maestro, en los padres de
familia y en el educando, espacios de reflexión que les permitan
reorientar sus procesos pedagógicos y tomar las medidas
necesarias para superar las circunstancias que interfieran en el
aprendizaje.
Artículo 15.
Los indicadores de
logro que establezca el Ministerio de Educación Nacional para el conjunto de
grados del nivel preescolar y los definidos en el proyecto educativo
institucional, son una guía, para que el educador elabore sus propios
indicadores, teniendo en cuenta el conocimiento de la realidad cultural, social
y personal de los educandos. En ningún momento estos indicadores
pueden convertirse en objetivos para el nivel o en modelos para la elaboración
de informes de progreso del educando.
Artículo 16.
Los lineamientos
generales de los procesos curriculares y los indicadores de logro, para
los distintos grados del nivel de educación preescolar, serán los que señale el
Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo establecido en la Ley
115 de 1994.
Artículo 17.
Los establecimientos
educativos que ofrezcan el nivel de preescolar deberán
establecer mecanismos que posibiliten la vinculación de la familia y la
comunidad en las actividades cotidianas y su integración en el
proceso educativo.
CAPITULO III Disposiciones finales y vigencia
Artículo 18.
El ejercicio
docente en el nivel de educación preescolar se regirá por las
normas pertinentes de la Ley 115 de 1994, en armonía con las del Decreto ley 2277
de 1979 y con las demás normas educativas concordantes.
Artículo 19.
De conformidad con
lo ordenado por el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 115 de
1994, la secretarías de educación municipales o los organismos que hagan sus
veces, que no hubieren elaborado un programa de generalización del grado
obligatorio en todas las instituciones educativas estatales de su
jurisdicción, que tengan primer grado de educación básica, deberán
proceder a elaborarlo y a incluirlo en el respectivo plan de
desarrollo educativo municipal. Si los establecimientos educativos estatales son
financiados con recursos del situado fiscal o con recursos propios del
departamento, dicho programa deberá ser previamente consultado con la
Secretaría de Educación del respectivo departamento. Se entenderá cumplido el
plazo fijado por el artículo 17 de la Ley 115 de 1994, si antes del 8
de febrero de l999, los municipios aprueban e incorporan en el respectivo plan
de desarrollo educativo, el correspondiente programa de generalización del
Grado de Transición.
Artículo 20.
Las instituciones
educativas estatales que estén en condiciones de ofrecer además del
Grado de Transición, los grados de PreJardín y Jardín, podrán hacerlo,
siempre y cuando cuenten con la correspondiente autorización oficial y su
implantación se realice de conformidad con lo dispuesto en el correspondiente
plan de desarrollo educativo territorial. Para este efecto, se requiere que el
municipio, en el que se encuentre ubicado el establecimiento educativo, haya
satisfecho los porcentajes de que trata el inciso segundo del artículo 18
de la Ley 115 de 1994.
Artículo 21.
Las instituciones
educativas privadas o estatales que presten el servicio público del nivel
preescolar, propenderán para que se les brinde a los educandos que lo
requieran, servicios de protección, atención en salud y complemento
nutricional, previa coordinación con los organismos competentes.
Artículo 22.
De conformidad con
lo dispuesto en los artículos 171 de la Ley 115 de 1994 y 61 del Decreto
1860 de 1994, en armonía con el Decreto 907 de 1996, los gobernadores y alcaldes
distritales y municipales, a través de las secretarías de educación o de
los organismos que hagan sus veces, ejercerán las funciones de inspección
y vigilancia sobre el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto
y aplicarán las sanciones previstas en la ley, cuando a ello hubiere
lugar.
Artículo 23.
El presente decreto
rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 11 de septiembre de 1997
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Educación Na
BIBLIOGRAFIA
http://www.mineducacion.gov.co/1621/articles-104840_archivo_pdf.pdf
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